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miércoles, 17 de septiembre de 2014

Inafectación tributaria para los medicamentos para la protección de la piel por el impacto solar

Es necesario e imprescindible que el Gobierno, a la postre de la administración política de turno, tome las medidas pronto y urgente con relación a la inafectación que debe tener en materia impositiva tributaria los medicamentos para la protección solar. Ya que tiene como correlato y efectos enfermedades “simples” y graves de carácter oncológico en todos los estratos sociales, por extensión de naturaleza pública relacionados con la  piel, colisionando con el Derecho Sanitario. “El Derecho sanitario es una entidad científica instrumental esencial en la planificación, gestión, administración y tutela sanitaria, y es una dinámica de desarrollo e innovación del ordenamiento jurídico” .
Lo que se pide y se “exige” por razones de salud pública es que se tome las medidas a nivel  político y gubernamental  que se inafecte en materia tributaria los medicamentos sobre el particular, conforme también se realiza con otro tipo de enfermedades.
Estadísticamente, se determina la gravedad de estas enfermedades, se encuentran a disposición de los actores políticos que tienen la responsabilidad pública de velar por la salud de los miles de peruanos. “Artículo 7°.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”.

De igual forma, debiera revisarse la legislación sanitaria con relación a los laboratorios que no es más que tráfico de salud en  muchos casos y mercenarios de la integridad sicosomática que requiere de manera perentoria una revisión jurídica y legal como en otros países y no ser la vergüenza por inacción. “Artículo 74°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley.  El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.  Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio” .
Por razones de interés público no deben sufrir de gravámenes los medicamentos para la protección de la piel en nuestro país. O en su defecto debe haber exoneraciones sin llegar al populismo ni demagogia de naturaleza política, sino conforme a los postulados del pro homine que rigen todo estado constitucional de derecho.


Bibliografía:

  1. Antequera José María. Derecho Sanitario y Sociedad. Editorial Diaz de Santos. España 2006. p. 2
  2. Constitución Política del Perú. 1993.
Colaborador: Willian Fredy